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A. 311/06
Salvamento de votoAuto A. 311/068 de noviembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Ley 1017 De 2006 Que Aprueba El Convenio Sobre Blanqueo, Deteccion Y Confiscacion De Los Productos De Un Delito. Tramite De Aprobacion De La Ley 1017 De 2006. Se Presenta Un Vicio De Procedimiento Subsanable, Por Lo Que Se Devuelve A La Presidencia De La Camara De Representantes Para Que Se Subsane El Vicio Y Se Exhorta A Los Secretarios Generales De Las Plenarias Y Las Comisiones Del Senado De La Republica Y La Camara De Representantes Para Que Den Cumplimiento Al Requisitos Del Articulo 8o Del Acto Legislativo 01 De 2003 De Manera Clara, Precisa Y Explicita

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO No. 311 06LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de anuncio previo de votación en Comisión del Senado (Salvamento de voto)La Sala Plena debió declarar inexequible la ley objeto de revisión, por cuanto en el trámite surtido en la Comisión Segunda del Senado, el anuncio tampoco satisfizo las exigencias propias de esta etapa del trámite de formación de las leyes aprobatorias de tratado, vicio éste que en aquella incipiente etapa del proceso legislativo –recuérdese que por disposición constitucional el Senado tiene a su cargo el inicio del proceso legislativo en la formación de las leyes aprobatorias de tratado- configura, sin lugar a dudas, un vicio de carácter insubsanable que conlleva necesariamente la inconstitucionalidad de la ley.Referencia: expediente LAT-287Revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”.Magistrado Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente adoptada dentro del proceso de revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006.En este caso, la Sala Plena detectó un vicio en el procedimiento de formación del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 1017 de 2006, el cual consistió en que en el anuncio hecho en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, no se identificó la sesión en la cual el proyecto de ley efectivamente sería sometido a votación y, en consecuencia, esta Corporación consideró que el Congreso de la República había incumplido con el requisito de la determinación. Con todo, sostuvo que se trataba de un vicio de carácter subsanable, como quiera que se presentó cuando el Senado ya había impartido válidamente su aprobación al proyecto de ley y, en atención a que éste no afectó ninguna consideración que cualquiera de las cámaras hubiese podido hacer al texto original presentado por el Gobierno.Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Corte decidió devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1017 de 2006, a fin de que ésta diera trámite al saneamiento del vicio referido.A mi juicio, no obstante, la Sala Plena debió declarar inexequible la ley objeto de revisión, por cuanto en el trámite surtido en la Comisión Segunda del Senado, el anuncio tampoco satisfizo las exigencias propias de esta etapa del trámite de formación de las leyes aprobatorias de tratado, vicio éste que en aquella incipiente etapa del proceso legislativo –recuérdese que por disposición constitucional el Senado tiene a su cargo el inicio del proceso legislativo en la formación de las leyes aprobatorias de tratado- configura, sin lugar a dudas, un vicio de carácter insubsanable que conlleva necesariamente la inconstitucionalidad de la ley.En efecto, el señor secretario de la Comisión Segunda del Senado hizo el referido anuncio de la siguiente manera “Proyectos para anunciar”, sin determinar una fecha exacta o al menos determinable para la votación del proyecto de ley, ni siquiera se emplearon expresiones tales como “votación” o “asuntos que serán sometidos a consideración”. Así, la fórmula empleada no cumple con las finalidades constitucionales de (i) brindar transparencia y publicidad al trámite legislativo; (ii) evitar votaciones intempestivas; (iii) facilitar la participación ciudadana; (iv) afianzar el principio democrático; y (v) garantizar el respeto por las minorías parlamentarias.Este planteamiento se halla en concordancia con la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, la cual ha expresado que los requisitos ineludibles que debe cumplir el anuncio son los siguientes: (i) certeza respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio aviso o que, al menos, éstas sean determinables; (ii) el anuncio debe hacerse para la votación del proyecto de ley, de suerte que no es admisible a la luz del precepto constitucional la realización de un anuncio sin especificar la razón del mismo, o llevarlo a cabo para la discusión y no para la votación del proyecto; (iii) la votación debe ser realizada en sesión diferente a la que fue anunciada para el efecto, de manera que no puede tener lugar el mismo día que se hace el anuncio.Por otra parte, esta Corporación ha señalado que la omisión del requisito del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite de una ley que aprueba un tratado internacional es subsanable en principio, excepción hecha de los casos en que las irregularidades en el anuncio se presenten en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley. Así lo precisó la Corte en sentencia C-576 de 2006:“una falencia en el cumplimiento del requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”.Según lo anterior, el vicio presentado en el trámite adelantado en la Comisión Segunda del Senado para la votación de la ley aprobatoria de tratado que ahora se revisa, es de carácter insubsanable y la consecuencia que debía seguirse de lo anterior, era la declaratoria de inexequibilidad de la ley.Dejo, pues expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Aprobada mediante Ley 32 de 1985 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Auto A-089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería El aparte pertinente de la sentencia en cita establece: “…por último, se cumplió con la finalidad del Acto Legislativo pues no se tomó por sorpresa a los congresistas en la votación del proyecto. En efecto, a pesar de no haberse empleado expresiones como se discutirá, se debatirá, se votará o aprobará, del contexto en el cual se dio el anuncio, y toda vez que “no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio” (Sentencia C-241 06), del contexto en el cual se hizo la afirmación es dable aseverar que los congresistas pudieron tener previo conocimiento de que la votación se iba a realizar en la siguiente sesión. Al decirse “leeremos los proyectos que se anunciarán para el día de mañana”, teniendo en cuenta que tal expresión se dio al finalizar la sesión, era entendible que lo que con esta expresión se pretendía -y se logró cumplir- era no sorprender a los congresistas con la votación del proyecto.” (Sentencia C-322 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra SV Alfredo Beltrán Sierra) MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra. SS.VV. Humberto Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra El aparte pertinente de la providencia señala “En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para “debatir”, “para la próxima sesión”, “para discusión”, tal anuncio comprendía tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresión “votación” o “aprobación”, del contexto en que se anunció el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 Cámara, se deduce que los parlamentarios sabían que el anuncio correspondía al exigido por la Constitución.” (Sentencia C-276 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra. SS.VV. Humberto Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV Alfredo Beltrán Sierra Acto Legislativo 01 de 2003, Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” (resaltado fuera de texto) La importancia del contexto para determinar si ha habido violación del artículo 160 Superior fue analizada en la sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde se dijo lo siguiente: “Del contexto cabe resaltar aspectos generales atinentes al momento en que se realizaron los anuncios y aspectos específicos de cada etapa del proceso de formación de la ley. En cuanto a los aspectos generales, observa la Corte que este proyecto de ley fue tramitado luego de que iniciara la vigencia del acto legislativo correspondiente (3 de julio de 2003). En esa etapa inicial las diferentes células legislativas interpretaron el requisito del anuncio previo de la votación de diferente manera. Uno de los puntos sujetos a interpretación fue el atinente al lenguaje que debía emplearse al efectuar el anuncio. Lo ideal es que dicho anuncio incluya la expresión “votación”. Sin embargo, en el contexto general de la práctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras expresiones que comprendían la votación. Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate” (…) ¦ Del mismo modo, la expresión “considerar” implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación, o sea, la consideración, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. ¦ “Entonces, cuando (…) se anunció que el proyecto sería sometido “a consideración de la comisión en la próxima sesión”, se entendió que dicho anuncio comprendía tanto deliberar como votar sobre el proyecto de ley estatutaria. Además, en este mismo sentido, en el orden del día de las sesiones mencionadas en la descripción de los hechos se puntualizó que el proyecto sería sometido a consideración “para primer debate” (…). Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 157 de la Constitución, que define las etapas en la formación de las leyes, dice expresamente que en el primer debate se aprueba un proyecto de ley (literal 2). Lo mismo señala respecto del segundo debate en cada cámara (literal 3). ¦ “En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad. ¦ Visto el contexto, al contrastar lo sucedido con lo dispuesto en el artículo 160, in fine, la Corte encuentra que se cumplió lo allí ordenado. En efecto, en todas las etapas se anunció previamente, en una sesión inicial, la fecha en la cual, en una sesión posterior, se efectuaría la votación del proyecto. Ver anterior nota al pie M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Alfredo Beltrán Sierra M.P. Humberto Antonio Sierra Porto La Ley 899 de 2005 fue finalmente declarada inexequible, pero por razón de vicios de distinta naturaleza, aunque también procedimentales. Folio 321 y disquette anexo. Sentencia C-400 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto SSVV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Álvaro Tafur Galvis, M.P. Jaime Córdoba Triviño, SSVV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentaría, Rodrigo Uprimny Yepes Concluye la Sentencia C-780 de 2004 “…aunque la situación presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 167 (sic) de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra SV Alfredo Beltrán Sierra Gaceta del Congreso N° 827 de 2005,página

4) Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-473 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)" Sentencia C-576 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-649 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-576 de 2006 “Advierte la Corte que la prohibición del artículo 162 se aplica a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse al trámite subsiguiente a la decisión de la Corte que revisó el acto y encontró un vicio subsanable, sin perjuicio de que en este evento el término para subsanar el vicio y surtir las etapas posteriores según el dictamen de la Corte, no sea superior a dos legislaturas”. (Auto 089 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) En la sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se sostuvo: “En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencias C-576 de 2006, C-322 de 2006 y C-241 de 2006. Auto 089 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-400 de 2005, C-241 de 2006, entre otras.